PARENTESIS: UNA EXPLICACION

Septiembre 16, 2009

Como veo que hay bastantes visitas al blog ( supongo que de alumnos del curso 2009/2010) debo hacer una aclaración.De momento no puedo actualizar el blog, cambiando el orden de las entradas. Por eso, las posteriores aparecen en primer lugar.El bog hay que consultarlo “al reves”.
Lo siento, pero espero que dentro de un mes más o menos, cuando la disposición actual del blog haya sido comprobada por alguien que debe hacerlo, resituaré cronologicamente las entradas conforme al calendario del curso 2009/2010. OK?


Tema 4. La potestad reglamentaria

Diciembre 1, 2007

La exposición de las fuentes del derecho administrativo se centró en el examen de la fuente típica del derecho administrativo, el reglamento, dado que la administración no está solo sujeta al derecho, sino que dispone de potestades de creación del mismo ( la potestad reglamentaria).
El régimen de los reglamentos ( las disposiciones administrativas de carácter general, según la terminología de nuestro derecho) se explicó formulando una noción de reglamento como “norma jurídica escrita de carácter jerarquicamente inferior a la ley” y a continuación exponiendo las características del poder ( potestad administrativa) que permite crearlos.Se examinó, por ello el aspecto de “potestad”, diferente de la simple potestad de mando, el carácter de potestad “normativa” (que implica, siguiendo a SANTAMARIA PASTOR, enfrentarse a tres diferentes problemas: El carácter normativo del reglamento -distinción entre normas y actos-, la existencia o no de otras normas internas no reglamentarias, y la eficacia del reglamento como norma). Este último asunto nos llevo a explicar el significado del principio de “inderogabilidad singular de los reglamentos” que hoy enuncia el art. 52-2 de la Ley 30/92.
A continuación se examinó la nota de ” subordinación jerarquica” a la Ley y se aclara el conjunto de relaciones de las normas reglamentarias con relación, sobre todo, a la ley: Clases de reglamentos por su relación con la ley , y principios de relación: preferencia de Ley, remisión reglamentaria y reserva de ley.
El examen de este último aspecto, esencial, del sistema de fuentes, nos llevó a exponer la existencia de una reserva formal de ley ( establecida en normas can rango de ley y fruto simplemente del principio de jerarquia, siendo, por tanto, susceptible de “deslegalización”) y reserva material de Ley, establecida por la Constitución que no permite deslegalización.
El efecto de la reserva de ley ( que no implica, en nuestro sistema, exigencia de una Ley del Parlamento, es decir, no implica una reserva de parlamento: El tipo de norma con rango de ley exigido en cada caso ya no depende de la instituucion de la reserva de ley, sino de otros principios del sistema normativo) el efecto, decimos es solo la exclusión inicial de normas reglamentarias en dicho campo, que no hayan sido “”autorizadas” remitidas” por la norma con rango de ley que regula una materia reservada a ley.
Se examinó, igualmente, los limites de esa remisión (complitud de la reserva, previsibilidad de la remisión…) para concluir explicando los limites de la potestad reglamentaria en el derecho español, tanto formales competencia, jerarquía, procedimiento) como materiales (respeto a los principios generales del derecho, los limites de la discrecionalidad, la reserva de ley..) y los mecanismos de impugnación de los reglamentos.


Tema 3.Fuentes Derecho Administrativo

Octubre 31, 2007

Tras una remisión a las explicaciones ya recibidas sobre el sistema de fuentes, se ha expuesto el “sistema” del derecho español, tras destacar que en el Reino de España no se aplica ya sólo un ordenamiento jurídico, sino al menos tres simultanea mente (el derecho comunitario, el estatal y el ordenamiento de cada una de las Comunidades autónomas).Si todo ordenamiento jurídico se integra de norma, principios y “sistema”, este elemento puede ser formulado en términos de derecho españaol atendiendo, en primer lugar a lo previsto en el Codigo Civil (preferencia de la norma sobre el principio, art. 1-4 C.C.) .Tal regla sistemática ha sido “matizada” en las explicaciones, sobre la base, por una parte del papel “integrador” de los principios, y, por otra parte, señalando que muchos de los principios han sido positivizados por la Constitución, por lo que cuando se aplican los mismos, en ocasiones se esta aplicando la Constitución como norma, y no otra “materia” jurídica. La segunda regla sistémica del ordenamiento, la preferencia de la norma escrita sobre la costumbre ( art. 1-3 C.c) no merece ahora mayor comentario, por lo que la explicación se dirigió ya exclusivamente hacia las normas escritas, con relación a las cuales se identifico la existencia de dos tipos esencialmente diferentes: Leyes y normas con rango de ley (cuyos tipos en el derecho interno se enumeraron) y los “reglamentos” o “disposiciones administrativas de carácter general” . Surge así otra norma sistemática, susceptible de aplicarse para resolver conflictos entre las normas escritas, el principio de jerarquía normativa ( art. 9-3 C.E., 1-2 C.c., 62-2 Ley 30/92 ) en cuya explicación se insistió que no existe jerarquía entre las normas con rango de Ley, pero sin dentro de las normas reglamentarias, mientras todas estas están jerarquicamente subordinadas a las normas con rango de ley.

El tercer elemento sistemático es el principio de competencia , cuyo campo propio (aunque puede aplicarse a las relaciones entre ley ordinaria/ley orgánica) se sitúa en las relaciones entre el ordenamiento del Estado y el de las Comunidades autónomas.Antes de entrar en ese problema se desarrollo el principio o norma sistemática del de “procedimiento” como propia para dilucidar los conflictos entre normas con rango de Ley.Finalmente se introdujo una referencia a la sucesión cronológica de normas (derogacion de la norma escrita anterior por la posterior) como regla de cierre.

Por tanto, jerarquía, competencia, procedimiento y sucesión cronológica son las reglas sistemas que permiten resolver los conflictos de normas escritas en el ordenamiento del Estado (también en el interior de los ordenamientos de las Comunidades Autónomas).

El problema de las relaciones entre los ordenamientos de estas y el ordenamiento del Estado (central) se rige por las cláusulas de competencia (excepcionalmente jerarquía), prevalencia y supletoriedad, (art. 149-3 C.E) cuyo contenido y consecuencias fueron objeto de explicación. Igualmente se explicó de forma sumaria. el problema de las relaciones del Ordenamiento Comunitario con la totalidad de los a¡ordenamientos internos, en base a los principios de primacía y el efecto directo. En este punto, se sugiere ya la lectura, (y se propone como actividad) por parte de los alumnos de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión siguientes:

Van Gend- Loos (5 de febrero de 1963)

Costa ENEL (15 de julio de 1964)

Simmenthal ( 9 de marzo de 1978)

Pueden localizarse (no siempre en castellano) en el servidor del TJUE (por tanto,en el buscador, no siempre utilizar el castellano)


Tema 2. Dcho. Adminitrativo.Caracteristicas

Octubre 23, 2007

En la exposición del tema se debería haber comenzado por describir los orígenes históricos de esta rama jurídica y su evolución. Sobre este punto, baste recordar, de nuevo, que el derecho administrativo es fruto de la Revolución Francesa, más en concreto, de la “desconfianza” de la revolucionarios hacia la obra de los poderes jurisdiccionales del Antiguo Régimen en Francia, de manera que a la exención del Poder Ejecutivo frente al Poder Judicial común siguió…. la afirmación de que los agentes del ese poder actuaban sujetos a otro derecho diferente del derecho común. Junto con este dato, históricamente constatable, el derecho administrativo se nutrió de “prerrogativas” que el antiguo derecho había reconocido al poder (al monarca absoluto), pero ahora reformulados bajo la idea del principio de legalidad y el control de la actuación de la administración… por el nuevo orden de “tribunales” que irán surgiendo, integrados en el propio Poder Ejecutivo.

 

Como Acta de nacimiento de estas ideas, suele citarse el Arret Blanco del Tribunal de Conflictos francés (8 de febrero de 1873) que afirmará que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por los empleados públicos “no puede regularse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular…(…) Esta responsabilidad ( del Estado) ni es general ni absoluta, tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado y los derechos par particulares“.

 

Ese derecho evoluciona gracias a la jurisprudencia de la jurisdicción administrativa (Conseil d´Etat) hasta ganar autonomía plena frente al derecho común. Por eso hoy puede caracterizarse el derecho administrativo como “parte del derecho publico interno -teniendo en cuenta que el carácter “público” resulta del destino de la norma- que regula, con carácter de derecho estatutario y ordenamiento común, la organización y la actividad de las Administraciones Publicas en cuanto personas jurídico públicas“. Se examinaron, a continuación, esas características, singularmente, su carácter estatutario ( es decir, el derecho propio de una clase de personas) y su carácter de derecho común ( no “especial”, frente al derecho común, capaz de autointegrar sus lagunas antes de acudir al derecho común),así como las implicaciones de esa noción, partiendo de la existencia de tres tipos de normas: las que contemplan la presencia de una administración relacionándose consigo misma (normas de autoorganización) las que se destinan a ser aplicadas necesariamente por una administración (normas de acción) y las que presuponen la presencia de una Administración como garante de la aplicación de la norma, aunque aparentemente tenga como destinatarios sujetos privados ).

 

Finalmente, se ha caracterizado este derecho por su finalidad ( equilibrio potestad-garantía, es decir, el equilibrio entre los intereses generales y los interese privados concurrentes), su carcter armonizador y por el contenido de sus normas (que no responden, mayoritariamente, al esquema jurídico privado de establecer “derechos” subjetivos y “obligaciones” consiguientes, sino que tutelan “intereses generales”, lo que hace necesario buscar, históricamente, mecanismos de tutela judicial de la legalidad en aquella parte en que no se reconocen derechos para dar efectividad (exigibilidad judicial) al principio de legalidad y la cláusula de Estado de Derecho.

 

Siendo el derecho propio de la Administracion, no es, sin embargo el único derecho que se aplica a esta por lo que hay que examinar, y así se ha tratdo en clase, el problema de los limites de aplicacion de este derecho desde el punto de vista objetivo: ¿Cuando la accion administrativa esta regulada por el derecho administrativo y cuando es de aplicación el derecho comun?


Tema 1: Bases Constitucionales

Octubre 12, 2007

Presupuesto jurídico: La afirmacion del Estado de Derecho Como no podía ser menos, a la altura de finales de los años setenta del pasado siglo, la vigente Constitucion Española afirma que “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho...” (art. 1), recogiendo así el presupuesto jurídico de la Administración Publica moderna.La afirmación implica muchas cosa, fundamentalmente, la idea de que el Poder actua vinculado al Derecho, se trata de un ” gobierno por leyes, no por los hombres“.En el Antiguo Régimen, existian normas propias del poder público, pero no puede dcirse que “vinculasen” al poder, por que (esto es o propio del absolutismo ) el monarca estaba “legibus absolutus”, desligado de las leyes: Lo que ordena por via general, podia exceptuarlo por via singular, por ser siempre la fuente de poder la misma : La voluntad del titular del poder, legitimado trascendentalmente (“por la gracia de Dios”) .Tales normas, en consecuencia no ofrecian garantía alguna a los interesados, no funcionban reconociendo “derechos”, posibilidades de invocar las normas ante los tribunales, pues estos (ausencia de division de poderes) actuaban el mismo poder del monarca: No existia, por tanto “derechos (públicos)” subjetivos: Las normas no ofrecian garantia.El “Estado” no actuaba en “Regimen de Derecho”, aunque contase con una importante produccion normativa que era, más bien, en la esfera juridico publica, un conjunto de mandatos cuya ingnorancia o incumplimiento sólo daba lugar a la responsabilidad del infractor, pero no vinculaban al titular del poder… …. La cláusula de Estado de Derecho tiene, después, diferentes expresiones en la Constitución, fundamentalmente: La afirmación de la sujeción a Derecho , la afirmación del principio de legalidad, de la reiteración de este principio para la Administración, la afirmacion la sujección plena a derecho por parte de la Administración del control judicial pleno, la responsabilidad o el reconocimiento de Derechos Públicos Subjetivos ( ciertas libertades publicas o derechos fundamentales que, técnicamente, se configuran así, aunque no siempre).
Actividad : Localice en el Texto Constitucional preceptos que sean manifestacion relevante del contenido de la clausula de Estado de Derecho.
Presupuesto político: La División de Poderes
Sabemos que historicamente, la Revolucion Francesa interpretó de modo “heterodoxo” la practica constitucional inglesa de la época, y, en concreto, la división de poderes y, por temor a la actitud pasada de los tribunales tradicionales (los “parlamentos” judiciales) que se habian enfrentado con las reformas del último periodo absolutista, decretaron (Ley 16-24 de agosto de 1790) “las funciones judiciales son y continuarán siendo separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de prevaricación, inmiscuirse de ninguna manera en las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante ellos los funcionarios de la administración por razón de sus funciones”. De esta forma fuè preciso, para “enjuiciar” a la actuacion de la Administración acudir.. . a la propia administracion, al propio Poder Ejecutivo. De esta “exención” de control de la accion administrativa por los tribunales ordinarios, nace el derecho administrativo y su propia jurisdicción (los “tribunales administrativos” todavía hoy diferentes y separados de los Tribunales Judiciales en Francia.Algo mas sobre esto (ademas de las lecturas recomendadas) en
http://www.cem.itesm.mx/derecho/verba-iuris/articulos/060206.html

http://www.zur2.com/fcjp/112/cosimina.htm

http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1594/16.pdf
Y sobre todo ( en francés) este resumen de J.F. Maistre, uno de los mejores especialistas del tema.Y aquí un texto de la Constitucion Francesa de 1791
Que la vigente Constitución reconoce, aunque no expresamente la division de poderes es un hecho que pone de manifiesto la sistematica del texto (los diferentes Títulos de la misma: Vid., por ejemplo Titulo VI “Del Poder Judicial”) o las precisiones expresas de las funciones que corresponden a las Cortes Generales, o a jueces y tribunales (art. 117-4). Es además, una división de poderes con derecho administrativo (en regimen administratif) y jurisdicción propia de la Administración: Incluso un precepto expreso ( el art. 153 c) cita expresamente a esta jurisdicción ( aunque, a diferencia del modelo francés, incluida hoy en el poder judicial).Sobre este principio, en la Jurisprudencia Constitucional, puede verse la SSTC 127/99 y la anterior 150/98.De mayor interés es la STC 181/2000 (Fundamento jurídico 4).


Tema 1: Noción Jurídica de Administracion Publica

Septiembre 30, 2007

“El Defensor del Pueblo ha decidido, ante una queja del conjunto de vecinos de Monumenta, pequeña localidad de la provincia de Zamora, recomendar a la Diputación Provincial y a la Junta de Castilla y León que incluyan en su programas de apoyo a los municipios, los fondos necesarios para ampliar el cementerio de dicho núcleo rural, dado que el Municipio del que depende (Luelmo) no cuenta con capacidad financiera para ello y se trata de una obra cuya carencia afecta a la dignidad de la persona, que constituye uno de los derechos fundamentales cuya tutela tiene encomendada la institución del defensor del Pueblo…” (de la prensa diaria, octubre 2002)

(…) (…)

¿Debe entenderse que el Defensor del Pueblo, sirviendo los intereses generales, como dice el art 103 de la Constitución, es una administración pública?

“El Boletin Oficial de las Cortes de Castilla y Leon Num. 114, de Fecha 3 de Diciembre de 2004, incluye una modificación del Estatuto del Personal de las Cortes de Castilla y Leon acordada por la Mesa de esa Camara Parlamentaria.¿Se podrá considerar esa actuación como “administrativa” realizada por una Administración Pública?

Esta es la temática de los temas iniciales: Definir, en el conjunto institucional de los Entes Públicos que forman el Poder Publico un conjunto preciso de organizaciones a las que aplicar la calificación de “Administración Publica” pues no todo órgano, ni todo poder público constituye una Administración Publica. Al menos, no en el sentido (“subjetivo”) que daremos a esa expresión, pues también cabe entender que la administración es una función del Estado, y que el derecho propio de la misma, el derecho administrativo, se aplica a esa función, prescindiendo de qué órgano estatal la realice ( una Cámara Parlamentaria, la Sala de Gobierno de un Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas…)

En el desarrollo del Tema 1 examinamos, primero los Presupuestos históricos de la Administración Publica moderna, es decir, de la nocion juridica de Administración publica que vamos a manejar (“poder publico, autonomo, subordinado, interpuesto, no representativo,dotado de personalidad, y de unos especiales privilegios (las potestades administrativas) que actua, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, al servicio de los intereses generales” . Tales presupuestos son, uno jurídico ( El Estado de Derecho), y otro histórico : El modo “frances” de entender la División de Poderes, que determina un modo particular de sujección a derecho por parte del Poder Ejecutivo .Finalmente, examinamos cómo tales presupuestos jurídico e histórico estan recogidos en la vigente Constitución, funcionando así como bases constitucionales de la Administración.